|
|
|
|
|
DECRETO Nº 688 - 81 que
la mencionada Secretaría de Estado, interpretando las inquietudes de las
asociaciones de criadores y de las entidades de control lechero en
funcionamiento, y atento al principio de subsidiariedad del Estado, ha
arribado a la conclusión de que procede una amplia revisión del
mencionado Decreto, a efectos de estudiar las acciones del control de
producción en procura de una mayor eficiencia, tecnificación y general
mejoramiento de la empresa tambera. que
en el tiempo transcurrido desde la aplicación del referido Decreto Nº
3018/77 y su anterior Nº 14.486 del 22 de junio de 1949 sobre el control
de productividad de ganado lechero, y la experiencia recogida en el mismo,
impone una actualización de la legislación que debe regir la materia, a
efectos de constituirse en un eficaz instrumento de la política a seguir
en el área. que
es misión primordial del Estado argentino fomentar, por medio de un
adecuado régimen, los métodos que posee la moderna tecnología que ha
llevado a otros países del mundo al desarrollo de una industria lechera
de primera línea. Por
ello, el Presidente de la Nación Argentina. Artículo
1 Deléganse
en la Asociación Criadores de Holando Argentino las funciones de
organización, fiscalización y certificación de control de producción
de ganado lechero en todo el territorio del país, encomendadas
actualmente por Decreto Nº 3018/77 a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, por intermedio del Control Nacional de Producción
de Ganado Lechero. Artículo
2 La Asociación Criadores de Holando
Argentino será responsable del funcionamiento futuro y en su caso, de la
formación y organización de los registros enumerados en el Artículo 3
del aludido Decreto Nº 3018/77 con excepción del registro de máquinas
de ordeño, aparatos medidores e implementos aprobados, cuya cumplimentación
quedará a cargo de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Artículo
3 La Asociación Criadores de Holando
Argentino se encontrará investida de las facultades necesarias al
integral cumplimiento de su cometido. Al efecto, dictará con la
previa aprobación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
las nuevas reglamentaciones y disposiciones que hagan a la marcha de los
registros de: Producción Vacas
controladas Registro
avanzado II
Toros padres Artículo
4 En el ejercicio de
sus funciones, la Asociación Criadores de Holando Argentino deberá
contar con un Consejo Asesor integrado por representantes de la totalidad
de las entidades que tengan a su cargo la tarea y las asociaciones que
representen a los criadores de otras razas lecheras. Artículo
5 La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería supervisará el ejercicio de las
actividades que encare la Asociación Criadores de Holando Argentino,
debiendo realizar por lo menos dos (2) inspecciones por año. En
caso de estimarse que no se cumplimentan las obligaciones asumidas, se
producirá la reversión de la delegación, reasumiendo la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería las funciones encomendadas por medio de
Control Nacional de Producción de Ganado Lechero, sin derecho a percibir
indemnización alguna por ningún concepto. Artículo
6 La
Asociación Criadores de Holando Argentino podrá solicitar la construcción
de una entidad de segundo grado, para que asuma las tareas que aquí le
son encomendadas, cuando los animales controlados de otras razas que no
sean Holando Argentino, representen por lo menos el diez (10) por ciento
del total de hacienda bajo control. Artículo
7 La
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dispondrá la entrega a
la Asociación Criadores de Holando Argentino y mientras dure la delegación,
de todos los antecedentes y archivos inherentes a las funciones que se
delegan. Artículo
8 Hasta
tanto no hayan sido aprobados los nuevos reglamentos a proponer por la
delegada, serán de aplicación las normas de la Resolución Nº 184 de
fecha 14 de Febrero de 1978. Artículo
9 Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado por: Señor Presidente de la Nación, Don Jorge Rafael Videla, Señor
Ministro de Economía, Doctor José A. Martinez de Hoz, Señor Jefe de
Despacho de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Don
Guillermo J. Garay. RESOLUCION
Nº 22 VISTO
el presente expediente Nº 2644/82, del registro de esta Secretaría,
mediante el cual la Asociación Criadores de Holando Argentino (A.C.H.A.)
solicita la aprobación del ¨Reglamento de Control Lechero¨ conforme a
lo señalado en el Art.3º del Decreto Nº 688 (fojas 27/30) del 27 de
Marzo de 1981, y CONSIDERANDO: que
por dicho decreto se delegan en la referida Asociación las funciones de
organización, fiscalización y certificación de control de producción
de ganado lechero, previstas para esta Secretaría en el Decreto Nº 3018
de fecha 3 de octubre de 1977 (fojas 20/21), reglamentado por la Resolución
Nº 184 del 14 de febrero de 1978 (fojas 21 vta./26). que
la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera,
luego de las reuniones mantenidas con la entidad recurrente, en las cuales
se analizaron las distintas modificaciones que debían operarse con relación
al ¨ proyecto¨ esbozado originariamente por ACHA, produce información a
fojas 73, conformando el ¨Reglamento¨ cuyo modelo obra a fojas 73/89. que
el mismo cuenta con la intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, quién se ha expedido a fojas 42/43 y 70/71, mediante dictámenes
Nº 175.186 y Nº 176.223, los cuales han sido considerados, en la redacción
del proyecto definitivo. que
asimismo, procede derogar la Resolución Nº 184/78 reglamentaria del
Decreto Nº 3018/77. Por
ello, el Secretario de Agricultura y Ganadería RESUELVE Artículo
1 -
Aprobar el ¨Reglamento de Control Lechero¨ que, como Anexo I forma parte
de la presente Resolución, presentado por la Asociación Criadores de
Holando Argentino (A.C.H.A.), conforme lo establecido en el Art.3º del
Decreto Nº 688/81, de transferencia a dicha entidad de funciones
encomendadas a esta Secretaría, por el Decreto Nº 3018/77. Artículo
2 - Derógase
la Resolución Nº 184 de fecha 14 de febrero de 1978. Artículo
3 -
Comuníquese, regístrese y archívese. ANEXO I EXPEDIENTE
Nº 2644/82 REGLAMENTO DE CONTROL LECHEROAprobado por ACHA Capítulo
I CONTROL
DE PRODUCCION DE GANADO LECHERO .
Funciones y Autoridades Art.1º
ACHA ejercerá las funciones otorgadas por el decreto 688/81,
mediante una Comisión de control lechero que estará integrada por un
presidente, dos vicepresidentes y no más de ocho (8) vocales, renovándose
de la totalidad de los integrantes, la mitad, incluyendo presidente y
vicepresidente, en períodos concordantes con la renovación de su Consejo
de Directores Regionales, o sea, cada dos años. La primera renovación
se efectuará por sorteo excluyendo al presidente y en las sucesivas
se renovarán aquellos integrantes de la Comisión que no hayan sido
renovados en la última elección, incluido el presidente, pudiendo
cualquiera de los integrantes ser reelectos. El
presidente y el vicepresidente 1º de la Comisión serán designados
por el Comité Ejecutivo de ACHA. El presidente votará
solamente en caso de empate. Los restantes miembros serán
designados por el Comité Ejecutivo de ACHA a propuesta del Consejo
Asesor, entre los representantes de las entidades de control oficialmente
habilitadas y de asociaciones de criadores de otras razas lecheras que
efectúen control de producción. 1.1.-
Serán funciones de la Comisión de control lechero: estudiar y
proponer ante el Comité Ejecutivo de ACHA, las modificaciones que se
consideren necesarias en cuanto a la metodología de control, formularios,
estadísticas y toda otra acción conducente a mejorar la eficiencia del
control de producción lechera y la información al productor, como
asimismo, las funciones incluidas en el Art.3º del decreto 688/81 en lo
referente al dictado, previa aprobación de la Secretaría de Agricultura
y Ganadería de la Nación, de las nuevas reglamentaciones y disposiciones
que hagan a la marcha de los registros de:
1.1.1.- Producción.
1.1.2.- Toros padres.
1.1.3.- Servicios y crías.
1.1.4.- Toros en prueba de comportamiento.
1.1.5.- Organismos y entidades habilitadas.
1.1.6.- Inspectores habilitados para Control Lechero. 1.2.-
El Comité Ejecutivo de ACHA podrá pedir reconsideración de los
actos de la Comisión de control lechero, si estuvieran en contraposición
con sus estatutos, reglamentos o disposiciones legales. Art.2º
2.1.-
A los efectos del Art.4º del decreto 688/81, el Consejo Asesor estará
integrado por un representante designado por cada una de las entidades de
control oficialmente habilitadas y las Asociaciones que representen a
criadores de otras razas lecheras, que no sean Holando Argentino y que
efectúen control de producción. Esta representación podrá ser
delegada en forma expresa por parte de cualquiera de las entidades
integrantes del Consejo Asesor en otra entidad, que forme parte de dicho
Consejo.
Este Consejo, que se reunirá por lo menos dos veces por año y será
convocado por ACHA, tendrá como función orientar, analizar y valorar la
gestión de la Comisión de control lechero, así como también elegir de
su seno a los miembros que han de integrar de acuerdo a esta reglamentación,
esa Comisión. 2.2.-
Quórum para el funcionamiento del Consejo Asesor: para sesionar, el
mismo deberá contar con la presencia del cincuenta (50) por ciento más
uno (1) de los votos a que se hace referencia en el Art.2º inc.3;
pasados treinta (30) minutos del horario de citación, el Consejo sesionará
con el número de miembros y votos presentes.
2.3.-
Sistema de votación del Consejo Asesor. Se establece para las
votaciones necesarias en el seno del Consejo Asesor, así como para la
elección de los miembros que integrarán la Comisión de control lechero,
un sistema proporcional que implica cuarenta (40) por ciento de los votos
totales, a distribuir entre las entidades oficialmente habilitadas y
las Asociaciones de Criadores de otras razas lecheras que no sean Holando
Argentino; treinta (30) por ciento del total de votos a repartir,
distribuidos en forma proporcional por sistema de cociente de acuerdo a la
cantidad de vacas totales representadas y el treinta (30) por ciento de
los votos restantes, distribuidos por el mismo método, según el número
total de productores de cada entidad de control lechero.
En lo que hace al número de votos establecidos para el número de vacas y
productores, ninguna entidad podrá superar el veinte (20) por ciento del
total por cada rubro.
Los votos sobrantes, hasta completar la cantidad de votos a distribuir,
que surjan de fracciones menores a uno (1), serán repartidos entre las
entidades, comenzando por las que tengan menor representatividad. Si ésta
fuera igual, se resolverá por sorteo. 2.4.-
Para tener derecho a participar de las reuniones del Consejo Asesor y
poder votar para elegir los miembros de la Comisión de control lechero,
las entidades deberán tener los pagos por arancelamiento totalmente al día. 2.5.-
El número de votos por entidad será establecido de acuerdo a la
información estadística proporcionada, pudiendo ser controlado por el
Comité Ejecutivo de ACHA. Capítulo
II DISPOSICIONES GENERALES .
Acciones que comprenderá el Control de Ganado Lechero Art.3º
El control de producción lechera, comprenderá las acciones que se
enumeran a continuación: 3.1.-
Fomento del control lechero y de la formación de entidades para su
práctica. 3.6.-
Toda otra acción conducente a los fines de este reglamento, con miras a
mejorar la eficiencia del control de producción y el manejo de la empresa
tambera. .Penalidades Art.4º
Se harán pasibles de sanción los organismos y entidades con servicio
habilitado de control de producción de ganado lechero, que incurran
en las siguientes irregularidades: 4.1.-
No brindar los servicios con eficiencia y seguridad. Art.5º
Las sanciones a las que se refiere el Art.4º, se graduarán de acuerdo a
las circunstancias, gravedad y proyección de cada caso en particular,
y serán: 5.1.-
Apercibimiento. Art.6º
Las resoluciones de la Comisión de control lechero referidas a la
aplicación de las sanciones previstas en este reglamento, podrán
apelarse ante el Comité Ejecutivo de ACHA, hasta treinta (30) días después
de producida la notificación. 6.1.-
En los casos previstos en este artículo, el interesado aportará las
pruebas que hagan a su respectivo derecho. .
Excepciones Reglamentarias Art7º
ACHA, previa comunicación expresa a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, podrá autorizar
excepciones a las normas de este reglamento, con carácter temporario,
siempre que las mismas no constituyan un privilegio que pueda causar
perjuicios a terceros, resulten de interés general y signifiquen un
aporte para el mejoramiento de las razas lecheras. Asimismo,
podrá implementar cualquier medida administrativa, nombramiento o
resolución que haga al mejor gobierno y funcionamiento del sistema. |
|
|
Capítulo
III DE
LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE CONTROL .
Habilitación, funciones y fiscalización Art.8º
ACHA habilitará a organismos y entidades que reúnan los requisitos
indispensables de correcto funcionamiento y administración, para la
prestación del servicio de control de producción, con sujeción a este
reglamento, técnicas y métodos aprobados por ACHA. Art.9º
Los organismos y entidades a incorporarse, deberán satisfacer
los requisitos que se enumeran a continuación: 9.1.-
Nota de solicitud a ACHA. Art.10º
Las entidades afectadas al control de producción podrán ser, entre
otras, organismos oficiales, cooperativas, sociedades rurales o entidades
afines. Art.11º
ACHA inscribirá temporariamente, por un plazo no mayor de doce (12)
meses, a las entidades mencionadas en el Artículo 10º. Vencido
este término, la entidad deberá requerir la habilitación
correspondiente y previa evaluación de las actividades desarrolladas por
la misma, los resultados obtenidos y la actuación de los organismos que
la integran, sus directivos y su personal administrativo, y de
inspectores, será inscripta en el Registro de entidades habilitadas,
extendiéndosele el correspondiente certificado. Art.12º
ACHA fiscalizará las entidades. Dicha fiscalización deberá ser
ejercida en las dependencias de las mismas, en los establecimientos bajo
control, en los archivos manuales y/o magnéticos y sobre cualquier
otro elemento de juicio que estime pertinente. Art.13º
A los fines expresados en el Artículo anterior, las entidades quedan
obligadas a facilitar toda forma de fiscalización que se disponga y deberán
responder en el plazo establecido a toda inquietud o requerimiento de
ACHA. Art.14º
En el caso de que un establecimiento cambie de entidad de control, la
entidad original está obligada a facilitar a la entidad que recibe, toda
la documentación disponible en sus registros, bajo apercibimiento de
aplicar las sanciones previstas en el Capítulo II de este reglamento. Metodologías
de Control Lechero Art.
15° Los establecimientos controlados por las entidades oficialmente
habilitadas, sin excepción, deberán estar incluidos en alguna de las
siguientes metodologías de control de producción, aprobadas por ACHA: 15.1.-
Control lechero de referencia (A4) ELEMENTOS
DE CONTROL: disposiciones generales A
) Lactómetros Las
entidades de control lechero y/o establecimientos inscriptos, deberán
utilizar medidores de leche expresamente aprobados por la autoridad
competente. En
tambo Después
de pasar por el lactómetro, la leche debe ir al tarro. En
laboratorio. Se
utiliza un simulador de ordeño especialmente montado, dotado del
siguiente instrumental: -
Tres tubos de vacío de 1.5 a 2 mts. de largo y 12 mm. de diámetro. NOTA:
Teniendo en cuenta la practicidad de las pruebas, se podrá emplear agua
en vez de leche. Esta sustitución no compromete la validez del
resultado del comportamiento del lactómetro. 4
- El medidor de leche no deberá mostrar diferencias mayores
al 2% de la producción de referencia, o en su defecto 200 gr. cuando la
producción sea menor a 10 kg. 5
- En virtud de la importancia que, para la buena medición de los
lactómetros, tiene el adecuado funcionamiento de la máquina de
ordeñar, cada entidad será responsable de verificar y exigir que las
mismas estén en buenas condiciones de uso y cuenten con un acorde
servicio de mantenimiento. SISTEMAS
DE COMPUTACION Aprobación de sistemas para control lechero oficial 1.-
La autorización de sistemas para el procesamiento de datos de control
lechero oficial, será otorgado por ACHA. Centros de Cómputos Regionales1.-
ACHA llevará un registro de los centros que procesen datos
provenientes de las entidades de control lechero oficial. CONTROL
LECHERO DE REFERENCIA
(METODO – A4) 1.
DEFINICION Consiste
en el pesado de la leche producida en cada ordeño por cada una de las
vacas del tambo y la extracción de las respectivas muestras para el análisis
de componentes, tareas que deben ser realizadas por un
REPRESENTANTE de la entidad de control lechero oficial (ECLO), la que
tendrá a su cargo el procesamiento de la información
obtenida.
- Método de referencia para evaluaciones genéticas.
- Lactancias válidas para inscripción oficial de crías.
2.
DESCRIPCION DE LA METODOLOGIA La
verificación de producción se llevará a cabo en forma mensual, sobre el
total de ordeños efectuados en 24 horas y abarcará todas las vacas en
producción, debiéndose determinar el peso de la leche producida por cada
animal en forma individual y el porcentaje de grasa butirosa y
proteínas.
2.1. Intervalo entre controles (días)
22-37 3.
REQUISITOS DE INGRESO Las
ECLO acordarán la admisión de los establecimientos, luego de una
inspección general previa que compruebe lo siguiente:
3.1. Instalaciones aptas para el ordeño racional de las vacas. 4.
ALTAS. La
inscripción de los establecimientos en ACHA se llevará a cabo en los
formularios C-89, debiendo consignarse, además de la palabra “ALTA”,
los siguientes datos:
4.1. Número de entidad (3 dígitos). 5.
MODIFICACIONES Cualquier
modificación de los datos consignados en la inscripción de un
establecimiento, deberá ser informada a ACHA en el formulario C-89,
haciendo mención a la palabra “MODIFICACION” e incluyendo además de
los datos del establecimiento (entidad-propietario-tambo), solo él / los
ítems a modificar y/o agregar. 6.
BAJAS La
salida de un establecimiento del sistema, deberá ser infomada a
ACHA en el formulario C-89, haciendo mención a la palabra “BAJA”, e
incluyendo como mínimo los datos de identificación
(entidad-propietario-tambo). 7.
CAMBIOS DE ENTIDAD Cuando
un establecimiento cambie de ECLO, la entidad original deberá enviar a
ACHA el formulario C-89 comunicando la BAJA, y la nueva entidad
informará el ALTA correspondiente en un formulario del mismo tipo, en el
que deberá dejarse constancia de entidad – propietario – tambo de
origen.
7.1. ACHA no dará curso a la solicitud de “ALTA” hasta
tanto no exista constancia
-debidamente rubricada-, de la “BAJA” en la entidad de origen. 8.ACTUACION
DE LOS VERIFICADORES
8.1. El verificador de control lechero estará habilitado para
inspeccionar en cada establecimiento, lo que a continuación se detalla:
8.1.1. Las fichas de individualización de las vacas que entren a control
de producción.
8.1.2. Las crías que corresponda registrar.
8.2. Los verificadores deberán requerir el fichero de individualización
de vacas antes de iniciar el control, para comprobar, si fuera necesario,
la identidad de los animales en producción.
8.3. Es obligación del verificador hacer cumplir el turno y hora de ordeño,
para que las pruebas de control se realicen en ciclos máximos de
veinticuatro (24) horas.
8.4. Las ECLO que cuenten con más de un verificador, podrán implementar
algún sistema de rotación de los mismos, a efectos de mejorar la
prestación del servicio.
8.5. Las ECLO que utilicen sistemas de circuitos de trabajo, deberán
implementar algún método de fiscalización centralizada de los
verificadores, con el fin de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones vigentes. 9.
VERIFICACIONES Las
entidades habilitadas programarán los sucesivos controles de
producción, debiendo observar en cada caso los intervalos fijados para
esta metodología de trabajo y el número mínimo de verificaciones
anuales establecido por la presente reglamentación.
9.1.
Las verificaciones de control pueden efectuarse con o sin previo aviso. 10.
PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION El
procesamiento de la información obtenida por los verificadores en sus
visitas a los establecimientos, deberá llevarse a cabo utilizando alguno
de los sistemas de computación aprobados por ACHA.
10.1. Para documentar el control de producción se utilizarán
borradores de tambo, en los que se incluirán además, todas
las novedades producidas durante el intervalo entre controles. 11.
TECNICAS DE CONTROL
11.1. Se define como vaca en producción, a toda vaca cuya producción de
leche sea utilizada por el establecimiento, comercializada o se le dé
otro destino.
11.7. La lactancia de una vaca comienza el día del parto y termina el
primer día en que la vaca no produzca leche. 11.8.
Toda vaca con más de cuatro (4) días de parida, deberá ser sometida a
control de producción.
11.9. En los casos en que una vaca se halle en período de calostro
–cuatro (4) días posteriores al parto-, cuando se realice el control
lechero, el verificador dejará constancia de esa situación. A efectos
del cálculo de la lactancia, las cifras que se obtengan en el primer
control inmediato posterior, se tomarán como promedio diario para
calcular la producción desde el día de la parición. 11.10.
Si una vaca inicia una lactancia con anterioridad al parto, el control
empezará el primer día en que es ordeñada. Si esta vaca pare
posteriormente sin secarse, la lactancia inducida, termina el día antes
de la parición y el control de la nueva, comienza el día del parto. 11.11.
Si una vaca pare estando en ordeño, la lactancia en curso termina el día
antes de la parición y la nueva comienza el día del parto.
11.12. Todo aborto debe ser denunciado indicando la fecha. Cuando
una vaca aborta con ciento
cincuenta y dos (152) días o más de gestación, se considerará la fecha
en que se produce el aborto como la iniciación de una nueva lactancia.
En caso de no haber sido denunciado el servicio, se adoptará este
criterio cuando el aborto se produzca luego de cumplidos los doscientos
(200) días de lactancia. 11.13.-
El número de controles de referencia para el método A4 de control
lechero se calcula así: Largo lactancia real (días) X número
de controles mínimos (11) 360 días Las
vacas sometidas a control de producción serán clasificadas según se
enumera a continuación:
12.1. Por Raza 13.-
IDENTIFICACION Las
vacas sometidas a control de producción, deberán inscribirse en
los registros de la raza Holando Argentino o, en su defecto, ser dadas de
alta como animales de otras razas lecheras o cruzas, debiendo
identificarse de la siguiente forma:
13.2. Tatuaje.
13.3. Caravana visible con el número de R.P. u otro sistema de
identificación aprobado por la autoridad competente. 14.PENALIDADES
14.l. ACHA podrá declarar nula y sin valor las
cifras de control de producción, cuando se
comprobare inexactitud, falsificación y/o
adulteración de los datos consignados en los registros
o certificados correspondientes.
14.3. Los asociados sancionados por una ECLO, sólo podrán inscribirse en
otra, transcurrido el tiempo de la suspensión y previa autorización
expresa de ACHA
14.4. Las resoluciones de las ECLO, en relación a la aplicación de las
sanciones previstas en este Reglamento, podrán ser apeladas ante ACHA
dentro de los treinta (30) días de producida la notificación. En estos
casos, el interesado aportará las pruebas relativas a su derecho de
defensa. 15.CERTIFICACION
DE LACTANCIAS
15.1. ACHA avalará las certificaciones que,
a solicitud de los propietarios y en fórmulas
aprobadas, expidan las ECLO habilitadas, que incluyan las producciones
registradas de las vacas sometidas a control de producción oficial. Metodología
de control lechero (resaltado)
15.2.11. Fecha de secado. 15.3.
Todas las lactancias serán certificadas indicando los días de lactancia
real hasta trescientos cinco (305) días, y hasta trescientos
sesenta y cinco (365) días, debiendo constar la causa del
secado.
15.4. Las causas de secado, podrán ser las siguientes: aborto,
enfermedad, nueva parición, seca, venta y muerte. 15.5.
No podrán ser publicadas en propagandas
y catálogos oficiales o particulares,
producciones no certificadas. CONTROL
LECHERO SIN DETERMINACIONES ANALÍTICAS (MÉTODO
A4 S/M) 1.
DEFINICIÓN Consiste
en el pesado de la leche producida por cada una de las vacas del
tambo, solo a efectos de acumulación estadística, tarea que debe ser
realizada por un REPRESENTANTE de la entidad de control lechero oficial
(ECLO), la que tendrá a su cargo el procesamiento de la información
obtenida. 2.
DESCRIPCIÓN DE LA METODOLOGÍA: La
verificación de producción se llevará a cabo en forma mensual, sobre el
total de ordeños efectuados en 24 horas, y abarcará todas
las vacas en producción, debiéndose determinar el peso de la leche
producida por cada animal en forma individual. 3.
REQUISITOS DE INGRESO: Las
ECLO acordarán la admisión de los establecimientos, luego de una
inspección general previa que compruebe lo siguiente:
4.
ALTAS: La
inscripción de los establecimientos en ACHA se llevará a cabo en los
formularios C-89, debiendo consignarse, además de la palabra “ALTA”, los siguientes datos: 5.
MODIFICACIONES: Cualquier
modificación de los datos consignados en la inscripción de un
establecimiento, deberá ser informada a ACHA en el formulario C-89,
haciendo mención a la palabra “MODIFICACIÓN” e incluyendo además de
los datos del establecimiento (entidad – propietario – tambo), solo él
/ los ítems a modificar y / o agregar. 6.
BAJAS: La
salida de un establecimiento del sistema, deberá ser informada a ACHA en
el formulario C-89, haciendo mención a la palabra “BAJA”, e
incluyendo como mínimo los datos de identificación (entidad –
propietario – tambo). 7.
CAMBIOS DE ENTIDAD: Cuando
un establecimiento cambie de ECLO, la entidad original deberá enviar a
ACHA el formulario C-89 comunicando la BAJA, y la nueva entidad
informará el ALTA correspondiente en un formulario del mismo tipo,
en el que deberá dejarse constancia de entidad – propietario – tambo
de origen. 8.
ACTUACION DE LOS VERIFICADORES
8.1. El verificador de control lechero estará habilitado para
inspeccionar en cada establecimiento, lo que a continuación se detalla:
8.2. Los verificadores deberán requerir el fichero de individualización
de vacas antes de iniciar el control, para comprobar, si fuera necesario,
la identidad de los animales en producción.
8.3. Es obligación del verificador hacer cumplir el turno y hora de ordeño,
para que las pruebas de control se realicen en ciclos máximos de
veinticuatro (24) horas.
8.4. Las ECLO que cuenten con más de un verificador, podrán implementar
algún sistema de
rotación de los mismos, a efectos de mejorar la prestación del servicio.
8.5. Las ECLO que utilicen sistemas de circuitos de trabajo, deberán
implementar algún método de fiscalización centralizada de los
verificadores, con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones
vigentes. 9.
VERIFICACIONES Las
entidades programarán los sucesivos controles de producción, debiendo
observar en cada caso los intervalos fijados para esta metodología de
trabajo y el número mínimo de verificaciones anuales establecido por la
presente reglamentación.
9.2. ACHA y/o las ECLO podrán disponer la realización de pruebas
complementarias de producción, con el fin de confirmar los
resultados obtenidos. Estos recontroles se llevarán a cabo durante las
veinticuatro (24) horas siguientes al control original, y se practicarán
sin cargo al propietario.
9.3. Las verificaciones efectivamente realizadas en cada mes
calendario, serán comunicadas a ACHA por parte de las ECLO, en un plazo máximo
de treinta (30) días, contados a partir de la finalización del período
informado.
9.4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
punto anterior, deberá utilizarse el
formulario D-89, en el que deberán consignarse los siguientes
datos: 10.
PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION El
procesamiento de la información obtenida por los verificadores en
sus visitas a los establecimientos,deberá llevarse a cabo utilizando
algunos de los sistemas de computación aprobados por ACHA.
10.1. Para documentar el control de producción se utilizarán borradores
de tambo, en los que se incluirán además, todas las
novedades producidas durante el intervalo entre controles.
10.2. Las ECLO harán entrega de la información procesada a
los productores, en medios manuales o magnéticos, según se convenga.
10.3. Las ECLO deben conservar en sus archivos:
10.4. Los eventos productivos y reproductivos NO podrán ser validados en
el futuro, ante un eventual cambio en la metodología de control
lechero. 11.
TECNICAS DE CONTROL Se
define como vaca en producción, a toda vaca cuya producción sea
utilizada por el establecimiento, comercializada o se le dé otro destino. 11.1.1.
Toda vaca que procree en un establecimiento, debe incluirse en control
oficial, cualquiera sea su dueño o su condición en el establecimiento, y
solo pueden salir de control las vacas que dejen el rodeo en forma
permanente por transferencia, venta o muerte.
11.2. El peso de la leche
producida se determinará mediante el
uso de lactómetros, balones registradores,
sistemas de ordeño computarizados u otros
elementos, debiendo ser aprobados en todos los casos por la
autoridad competente.
11.3. Es responsabilidad del propietario del establecimiento que tanto en
el ordeño previo al primer ordeño del día de control, como en los
correspondientes a dicho día, el trabajo se realice en el horario y con
la metodología de ordeño habitual en el tambo.
11.5. Las cifras correspondientes al ordeño de veinticuatro (24) horas
que arrojen las pruebas de control serán la base
para calcular la producción del período, y la suma de
las producciones de los períodos controlados, se
considerará como la producción total de leche por vaca y por lactancia. 11.6.
La lactancia de una vaca comienza el día del parto y termina el primer día
en que la vaca no produzca leche.
11.7.
Toda vaca con más de cuatro (4) días de parida, deberá ser sometida a
control de producción. 11.8.
En los casos en que una vaca se halle en período de calostro –cuatro
(4) días posteriores al parto-, cuando se realice el control lechero, el
verificador dejará constancia de esa situación. A efectos del cálculo
de la lactancia, las cifras que se obtengan en el primer control inmediato
posterior, se tomarán como promedio diario para calcular la producción
desde el día de la parición.
11.9.
Si una vaca inicia una lactancia con anterioridad al parto, el control
empezará el primer día en que es
ordeñada. Si esta vaca pare
posteriormente sin secarse, la
lactancia inducida, termina el día antes de la parición y el
control de la nueva, comienza el día del parto. 11.10.
Si una vaca pare estando en ordeño, la lactancia en
curso termina el día antes de
la parición, y la nueva comienza el día del parto.
11.11.
Todo aborto debe ser denunciado indicando la fecha. Cuando una
vaca aborta con ciento cincuenta y dos (152) días o más de
gestación, se considerará la fecha en que se produce el aborto como la
iniciación de una nueva lactancia. En caso de no haber sido
denunciado el servicio, se adoptará este criterio cuando el aborto se
produzca luego de cumplidos los doscientos (200) días de lactancia.
11.12.- El número de controles de referencia para el método
A4SM de control lechero se calcula así: Largo lactancia real (días)
X número de controles mínimos (11) 360 días CATEGORIAS Las
vacas sometidas a control de producción serán clasificadas según se
enumera a continuación: Por
raza
12.1.1. Raza definida. 12.2.
Por números de ordeños.
12.3. Por números de partos.
12.4. Por metodología de control lechero. IDENTIFICACION Las
vacas sometidas a control de producción, deberán inscribirse en los
registros de la raza Holando Argentino, o, en su defecto, ser dadas de
alta como animales de otras razas lecheras o cruzas, debiendo
identificarse de la siguiente forma: 13.1.
Ficha Los
establecimientos deberán contar con un fichero de fichas móviles,
en el que figuren los siguientes datos: 13.2.
Tatuaje
13.3. Caravana visible con el número de R. P. u
otro istema de identificación aprobado por la
autoridad competente. PENALIDADES ACHA
podrá declarar nula y sin valor las cifras de control de producción,
cuando se comprobare inexactitud, falsificación y/o adulteración de los
datos consignados en los registros y certificados correspondientes. CERTIFICACION
DE LACTANCIAS 15.1.
ACHA avalará las certificaciones, que a solicitud de los propietarios y
en fórmulas aprobadas, expidan las ECLO habilitadas, que incluyan las
producciones registradas de las vacas sometidas a control de producción
oficial. 15.2.En
el certificado de producción deberán constar, además de la entidad
controladora, los siguientes datos: Metodología
de control lechero (resaltado). Todas
las lactancias serán certificadas indicando los días de lactancias real
hasta trescientos cinco 15.3.1.
Una vez completados los trescientos sesenta y cinco ( 365) días de
lactancia, la vaca deberá seguir siendo controlada y la producción
adicional será tomada en cuenta únicamente
a efectos del cómputo de la producción vitalicia. 15.4.
Las causa de secado, podrán ser las siguientes: aborto, enfermedad, nueva
parición, seca venta y muerte. 15.5.
No podrán ser publicadas en propaganda y catálogos oficiales o
particulares, producciones no certificadas. CONTROL LECHERO SEIS SEMANAS(METODO
– A6) 1.
DEFINICION Consiste
en el pesado de la leche producida en cada ordeño por cada una de las
vacas del tambo y la extracción de las respectivas muestras para el análisis
de componentes, tareas que deben ser realizadas por un
REPRESENTANTE de la Entidad de Control Lechero Oficial (ECLO), la que
tendrá a su cargo el procesamiento de la información
obtenida. 2.
DESCRIPCION DE LA METODOLOGIA La
verificación de producción se llevará a cabo en períodos aproximados
de cuarenta y cinco (45) días, sobre el total de ordeños efectuados en
24 horas y abarcará todas las vacas en producción, debiéndose
determinar el peso de la leche producida por cada animal en forma
individual y el porcentaje de grasa butirosa y proteínas.
2.1. Intervalo entre controles (días)
38 - 53 3.
REQUISITOS DE INGRESO Las
ECLO acordarán la admisión de los establecimientos, luego de una
inspección general previa que compruebe lo siguiente:
3.1. Instalaciones aptas para el ordeño racional de las vacas.
3.2. Utiles y elementos que aseguren la correcta realización del
control de producción.
3.3. Elementos que faciliten la identificación de cada uno de los
animales del tambo.
3.4. Adecuadas condiciones para el trabajo, descanso e higiene personal de
los verificadores. 4.
ALTAS La
inscripción de los establecimientos en ACHA se llevará a cabo en los
formularios C-89, debiendo consignarse, además de la palabra “ALTA”,
los siguientes datos:
4.1. Número de entidad (3 dígitos).
4.2. Número de propietario (4 dígitos).
4.3. Número de tambo (2 dígitos).
4.4. Número de identificación del centro de cómputos.
4.5. Nombre del propietario.
4.6. Nombre del establecimiento.
4.7. Prefijo del establecimiento.
4.8. Código postal del establecimiento.
4.9. Datos de filiación del propietario: dirección postal,
localidad, código postal, provincia.
4.10. Metodología de control lechero: A-6. 5.
MODIFICACIONES Cualquier
modificación de los datos consignados en la inscripción de un
establecimiento, deberá ser informada a ACHA en el formulario C-89,
haciendo mención a la palabra “MODIFICACION” e incluyendo además de
los datos del establecimiento (entidad-propietario-tambo), solo él / los
ítems a modificar y/o agregar. 6.
BAJAS La
salida de un establecimiento del sistema, deberá ser infomada a
ACHA en el formulario C-89, haciendo mención a la palabra “BAJA”, e
incluyendo como mínimo los datos de identificación
(entidad-propietario-tambo). 7.
CAMBIOS DE ENTIDAD Cuando
un establecimiento cambie de ECLO, la entidad original deberá enviar a
ACHA el formulario C-89 comunicando la BAJA, y la nueva entidad
informará el ALTA correspondiente en un formulario del mismo tipo, en el
que deberá dejarse constancia de entidad – propietario – tambo de
origen.
7.2. ACHA no avalará el cambio de entidad de un establecimiento que
registre deudas en la entidad de origen, hasta tanto las mismas no hayan
sido saldadas. 8.
ACTUACION DE LOS VERIFICADORES
8.1. El verificador de control lechero estará habilitado para
inspeccionar en cada establecimiento, lo que a continuación se detalla:
8.2. Los verificadores deberán requerir el fichero de individualización
de vacas antes de iniciar el control, para comprobar, si fuera necesario,
la identidad de los animales en producción.
8.3. Es obligación del verificador hacer cumplir el turno y hora de ordeño,
para que las pruebas de control se realicen en ciclos máximos de
veinticuatro (24) horas.
8.4. Las ECLO que cuenten con más de un verificador, podrán implementar
algún sistema de rotación de los mismos, a efectos de mejorar la
prestación del servicio.
8.5. Las ECLO que utilicen sistemas de circuitos de trabajo, deberán
implementar algún método de fiscalización centralizada de los
verificadores, con el fin de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones vigentes. 9.
VERIFICACIONES Las
entidades habilitadas programarán los sucesivos controles de
producción, debiendo observar en cada caso los intervalos fijados para
esta metodología de trabajo y el número mínimo de verificaciones
anuales establecido por la presente reglamentación.
9.1. Las verificaciones de control pueden efectuarse con o sin previo
aviso.
9.2. ACHA y/o las ECLO podrán disponer la realización de pruebas
complementarias de producción, con el fin de confirmar los resultados
obtenidos. Estos recontroles se llevarán a cabo durante las
veinticuatro (24) horas siguientes al control original, y se
practicarán sin cargo al propietario.
9.3. Las verificaciones efectivamente realizadas en cada mes calendario,
serán comunicadas a ACHA por parte de las ECLO, en un plazo máximo
de treinta (30) días, contados a partir de la finalización del período
informado.
9.4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto anterior, deberá
utilizarse el formulario D-89, en el que deberán consignarse los
siguientes datos: 10.
PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION El
procesamiento de la información obtenida por los verificadores en sus
visitas a los establecimientos, deberá llevarse a cabo utilizando alguno
de los sistemas de computación aprobados por ACHA.
10.1. Para documentar el control de producción se utilizarán
borradores de tambo, en los que se incluirán además, todas
las novedades producidas durante el intervalo entre controles.
10.2. Los laboratorios de análisis que procesen muestras de leche, deberán
someterse a todas modalidades de control de funcionamiento que ACHA
determine.
10.3. Las ECLO harán entrega de la información procesada a los
productores, en medios manuales o magnéticos, según se convenga. Las
ECLO deben conservar en sus archivos:
10.4.1. Borradores de tambo, por un período mínimo de dieciocho (18)
meses.
10.4.2. Constancias de producción y/o
resúmenes mensuales de lactancias terminadas.
10.4.3. Constancias de denuncias de servicio. 11.
TECNICAS DE CONTROL
11.1. Se define como vaca en producción, a toda vaca cuya producción de
leche sea utilizada por el establecimiento, comercializada o
se le dé otro destino.
11.2. El peso de la leche producida se determinará mediante el uso de
lactómetros, balones registradores, sistemas de ordeño computarizados u
otros elementos, debiendo ser aprobados en todos los casos por la
autoridad competente.
11.3. Es responsabilidad del propietario del establecimiento que tanto en
el ordeño previo al primer ordeño del día de control, como en los
correspondientes a dicho día, el trabajo se realice en el horario y con
la metodología de ordeño habitual en el tambo.
11.4. El propietario de las vacas sometidas a control de producción, es
responsable de su alimentación y cuidado. En ningún momento durante las
pruebas de control de su lactancia podrá suministrarse a las vacas
estimulantes, estupefacientes, drogas, etc, que provoquen una hiperfunción
anormal permanente o transitoria. Esta reglamentación no prohibe sin
embargo, la debida atención médica en cualquier momento que el animal lo
requiera.
11.5. A efectos de la determinación del contenido graso y proteico de la
leche, podrán utilizarse los siguientes sistemas de muestreo:
11.6. Las cifras correspondientes al ordeño de veinticuatro (24) horas
que arrojen las pruebas de control serán la base para calcular la
producción del período, y la suma de las producciones de los períodos
controlados, se considerará como la producción total de leche, grasa y
proteínas por vaca y por lactancia. 11.7.
La lactancia de una vaca comienza el día del parto y termina el primer día
en que la vaca no produzca leche. 11.8.
Toda vaca con más de cuatro (4) días de parida, deberá ser sometida a
control de producción.
11.9. En los casos en que una vaca se halle en período de calostro
–cuatro (4) días posteriores al parto-, cuando se realice el control
lechero, el verificador dejará constancia de esa situación. A efectos
del cálculo de la lactancia, las cifras que se obtengan en el primer
control inmediato posterior, se tomarán como promedio diario para
calcular la producción desde el día de la parición. 11.10.Si
una vaca inicia una lactancia con anterioridad al parto, el control
empezará el primer día en que es ordeñada. Si esta vaca pare
posteriormente sin secarse, la lactancia inducida, termina el día antes
de la parición y el control de la nueva, comienza el día del parto. 11.11.Si
una vaca pare estando en ordeño, la lactancia en curso termina el día
antes de la parición y la nueva comienza el día del parto. 11.12.Todo
aborto debe ser denunciado indicando la fecha. Cuando una vaca
aborta con ciento cincuenta y dos (152) días o más de
gestación, se considerará la fecha en que se produce el aborto como la
iniciación de una nueva lactancia. En caso de no haber sido
denunciado el servicio, se adoptará este criterio cuando el aborto se
produzca luego de cumplidos los doscientos (200) días de lactancia. 11.13.-
El número de controles de referencia para el método A6 de control
lechero se calcula así: Largo lactancia real (días) X número
de controles mínimos (8) 360 días Las
vacas sometidas a control de producción serán clasificadas según se
enumera a continuación:
12.2. Por número de ordeños.
12.3. Por número de partos.
12.4. Por metodología de control lechero. 13.
IDENTIFICACION Las
vacas sometidas a control de producción, deberán inscribirse en
los registros de la raza Holando Argentino o, en su defecto, ser dadas de
alta como animales de otras razas lecheras o cruzas, debiendo
identificarse de la siguiente forma:
13.1. Ficha.
13.2. Tatuaje.
13.3. Caravana visible con el número de R.P. u otro sistema de
identificación aprobado por la autoridad competente. 14.
PENALIDADES
14.1. ACHA podrá declarar nula y sin valor las
cifras de control de producción, cuando se
comprobare inexactitud, falsificación y/o
adulteración de los datos consignados en los registros
o certificados correspondientes.
14.2.Las entidades de Control Lechero podrán aplicar a sus asociados
suspensiones de la prestación del servicio graduables entre uno (1) y
doce (12) meses, según la gravedad de la infracción, por hechos
que tengan su origen en la violación de las normas contenidas en la
presente reglamentación . La suspensión podrá ser definitiva en
casos de reincidencia.
14.3. Los asociados sancionados por una entidad de control lechero
oficial, sólo podrán inscribirse en otra, transcurrido
el tiempo de la suspensión y previa autorización expresa de ACHA.
14.4. Las resoluciones de las ECLO, en relación a la aplicación de las
sanciones previstas en este Reglamento, podrán ser apeladas ante ACHA
dentro de los treinta (30) días de producida la notificación. En estos
casos, el interesado aportará las pruebas relativas a su
derecho de defensa.
15.CERTIFICACION
DE LACTANCIAS
15.1. ACHA avalará las certificaciones que, a solicitud de los
propietarios y en fórmulas aprobadas, expidan las ECLO habilitadas, que
incluyan las producciones registradas de las vacas sometidas a control de
producción oficial.
15.2.11. Fecha de secado. 15.3.
Todas las lactancias serán certificadas indicando los días de lactancia
real hasta trescientos cinco (305) días, y hasta trescientos
sesenta y cinco (365) días, debiendo constar la causa del
secado. Una vez completados los trescientos sesenta y cinco (365) días de
lactancia, la vaca deberá seguir siendo controlada y la producción
adicional será tomada en cuenta únicamente a efectos del cómputo de la
producción vitalicia.
15.4. Las causas de secado, podrán ser las siguientes: aborto,
enfermedad, nueva parición, seca, venta y muerte. 15.5.
No podrán ser publicadas en propagandas y catálogos oficiales o
particulares, producciones no certificadas. CONTROL
LECHERO PARTICULAR SUPERVISADO (METODO
C4) 1.
DEFINICION Consiste
en el pesado de la leche producida por cada una de las vacas del tambo y
la extracción de las respectivas muestras para el análisis de
componentes, estableciéndose que sea el PRODUCTOR el responsable
del trabajo, debiendo enviar luego los datos a la Entidad de Control
Lechero Oficial (ECLO), que tendrá a su cargo el procesamiento de la
información obtenida. 2.
DESCRIPCION DE LA METODOLOGIA La
verificación de producción se llevará a cabo en forma mensual ,sobre el
total de ordeños efectuados en 24 horas y abarcará todas las vacas
en producción, debiéndose determinar el peso de la leche producida por
cada animal en forma individual y el porcentaje de grasa butirosa y proteínas.
2.2. Intervalo medio (semanas):
4
2.3. Número de controles por año (mínimo): 11
3.
REQUISITOS DE INGRESO Las
ECLO acordarán la admisión de los establecimientos, luego de una
inspección general previa que compruebe lo siguiente:
3.1. Instalaciones aptas para el ordeño racional de las vacas.
3.2. Utiles y Elementos que aseguren la correcta realización del control
de producción.
3.3. Elementos que faciliten la identificación de cada uno de los
animales del tambo.
3.4. Idoneidad del verificador de control lechero designado.
3.5. A efectos de la determinación del contenido graso y proteico de la
leche, los establecimientos inscriptos en esta metodología de trabajo,
deberán enviar las muestras de leche a un laboratorio de análisis
debidamente autorizado. 4.
ALTAS La
inscripción de los establecimientos en ACHA se llevará a cabo en los
formularios C – 89, debiendo consignarse, además de la palabra
“ALTA”, los siguientes datos: 5.
MODIFICACIONES Cualquier
modificación de los datos consignados en la inscripción de un
establecimiento, deberá ser informada a ACHA en el formulario C-89,
haciendo mención a la palabra “MODIFICACION” e incluyendo además de
los datos del establecimiento (entidad – propietario – tambo), solo él/los
ítems a modificar y/o agregar. 6.
BAJAS La
salida de un establecimiento del sistema, deberá ser informada a
ACHA en el formulario C-89, haciendo mención a la palabra “BAJA”, e
incluyendo como mínimo los datos de identificación (entidad –
propietario – tambo). 7.
CAMBIOS DE ENTIDAD Cuando
un establecimiento cambie de ECLO, la entidad original deberá enviar a
ACHA el formulario C-89 comunicando la “BAJA” y la nueva entidad
informará el “ALTA” correspondiente en un formulario del mismo tipo,
en el que deberá dejarse constancia de entidad – propietario – tambo
de origen. 7.1. ACHA no dará curso a la solicitud de “ALTA”, hasta tanto no
exista constancia -debidamente rubricada-, de la “BAJA” en la
entidad de origen. 8.
ACTUACION DE LOS VERIFICADORES
8.1. El verificador de control lechero estará habilitado para
inspeccionar en cada establecimiento, lo que a continuación se detalla: 9.
VERIFICACIONES
Los establecimientos programarán los sucesivos controles de producción,
debiendo observar en cada caso los intervalos fijados para esta
metodología de trabajo y el número mínimo de verificaciones anuales
establecido por la presente reglamentación: 10.
PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION El
procesamiento de la información obtenida en el tambo, será llevada
a cabo por las ECLO, utilizando alguno de los sistemas de computación
aprobados por ACHA.
10.1. Para documentar el control de producción se utilizarán
borradores de tambo, en los que se incluirán además, todas las novedades
producidas durante el intervalo entre controles.
10.3. Las ECLO harán entrega de la información procesada a los
productores, en medios manuales o magnéticos, según se convenga.
10.4. Las ECLO deben conservar en sus archivos: 11.
TECNICAS DE CONTROL
11.1. Se define como vaca en producción, a toda vaca cuya producción de
leche sea utilizada por el establecimiento, comercializada, o se le dé
otro destino.
11.2.1. La ECLO queda facultada para efectuar los controles de
funcionamiento que considere necesarios, pudiendo además exigir un
servicio de mantenimiento periódico por parte de un agente autorizado. 11.3.Es
responsabilidad del propietario del establecimiento que tanto en el ordeño
previo al primer
ordeño del día de control, como en los correspondientes a dicho día, el
trabajo se realice en el horario y con la metodología de ordeño habitual
en el tambo.
11.4. El propietario de las vacas sometidas a control de producción, es
responsable de su alimentación y cuidado. En ningún momento durante las
pruebas de control de su lactancia podrá suministrarse a las vacas
estimulantes, estupefacientes, drogas, etc, que provoquen una hiperfunción
anormal permanente o transitoria. Esta reglamentación no prohibe sin
embargo, la debida atención médica en cualquier momento que el animal lo
requiera. 11.5.
A efectos de la determinación del contenido graso y proteico de la leche,
podrán utilizarse los siguientes sistemas de muestreo:
11.6. Las cifras correspondientes al ordeño de veinticuatro (24)
horas que arrojen las pruebas de control serán la base para
calcular la producción del período, y la suma de las producciones de los
períodos controlados, se considerará como la producción total de leche,
grasa y proteínas por vaca y por lactancia.
11.8. Toda vaca con más de cuatro (4 ) días de parida, deberá ser
sometida a control de producción. En los casos en que una vaca se
halle en período de calostro – cuatro (4) días posteriores al parto -
cuando se realice el control lechero, el verificador dejará constancia de
esa situación.
11.10. Si una vaca inicia una lactancia con anterioridad al parto, el
control empezará el primer día en que es ordeñada. Si esta vaca pare
posteriormente sin secarse, la lactancia inducida, termina el día
antes del parto y el control de la nueva, comienza el día de la parición.
11.11. Si una vaca pare estando en ordeño, la lactancia en curso termina
el día antes de la parición, y la nueva comienza el día del parto.
11.12. Todo aborto debe ser denunciado indicando la fecha. Cuando una vaca
aborta con ciento cincuenta y dos (152) días o más de gestación, se
considerará la fecha en que se produce el aborto como la iniciación de
una nueva lactancia. En caso de no haber sido denunciado el servicio, se
adoptará este criterio cuando el aborto se produzca luego de cumplidos
los doscientos (200) días de lactancia. 11.13.-
El número de controles de referencia para el método C4 de control
lechero se calcula así: Largo lactancia real (días) X número
de controles mínimos (11) 360 días 12.
CATEGORIAS Las
vacas sometidas a control de producción serán clasificadas según
se enumera a continuación: 12.1.
Por Raza
Las
vacas sometidas a control de producción deberán inscribirse en los
registros de la raza Holando Argentino, o, en su defecto, ser dadas
de alta como animales de otras razas lecheras o cruzas, debiendo
identificarse de la siguiente forma: 13.1.
Ficha.
13.1.1. Los establecimientos deberán contar con un fichero de fichas móviles,
en el que figuren los siguientes datos:
13.2.Tatuaje.
13.2.1. Es obligatorio tatuar en una oreja de cada animal su número de
RP.
13.3.Caravana visible con el número de R.P. u otro sistema de
identificación aprobado por la autoridad competente. 14.
PENALIDADES
14.1. ACHA podrá declarar nula y sin valor las cifras de control de
producción, cuando se comprobare inexactitud, falsificación y/o
adulteración de los datos consignados en los registros o certificados
correspondientes.
14.2.Las ECLO podrán aplicar a sus asociados suspensiones de la prestación
del servicio graduables entre uno (1) y doce (12) meses, según la
gravedad de la infracción, por hechos que tengan su origen en la
violación de las normas contenidas en la presente reglamentación. La
suspensión podrá ser definitiva en casos de reincidencia.
14.3. Los asociados sancionados por una ECLO, solo podrán inscribirse en
otra, transcurrido el tiempo de la suspensión y previa autorización
expresa de ACHA.
14.4. Las resoluciones de las ECLO, en relación a la aplicación de
las sanciones previstas en este reglamento, podrán ser apeladas ante ACHA
dentro de los treinta (30) días de producida la notificación. En
estos casos, el interesado aportará las pruebas relativas a su derecho de
defensa.
15.-
CERTIFICACION DE LACTANCIAS
15.1. ACHA avalará las certificaciones que, a solicitud de los
propietarios y en fórmulas aprobadas, expidan las ECLO habilitadas,
que incluyan las producciones registradas de las vacas sometidas a control
de producción oficial.
15.2. En el certificado de producción deberán constar, además de la
ECLO, los siguientes datos:
15.3.Todas las lactancias serán certificadas indicando los días de
lactancia real hasta trescientos cinco (305)días, y hasta trescientos
sesenta y cinco (365) días, debiendo constar la causa del secado.
15.4. Las causas de secado, podrán ser las siguientes: aborto,
enfermedad, nueva parición , seca, venta y muerte.
15.5. No podrán ser publicadas en propagandas y catálogos oficiales o
particulares, producciones no certificadas. CONTROL
LECHERO ELEMENTAL (METODO
PL) 1.
DEFINICION Consiste
en el pesado de la leche producida en cada ordeño por cada una de las
vacas del tambo, solo a efectos de acumulación estadística, tarea que
debe ser realizada por un REPRESENTANTE de la entidad de control lechero
oficial (ECLO), la que tendrá a su cargo el procesamiento de la
información obtenida. 2.
DESCRIPCION DE LA METODOLOGIA La
verificación de producción será llevada a cabo por las ECLO, sobre el
total de ordeños efectuados en veinticuatro (24) horas, y abarcará
todas las vacas en producción, debiéndose determinar el peso de la leche
producida por cada animal en forma individual.
2.1. Intervalo entre controles (días):
22 – 53
2.2. Intervalo medio (semanas):
4
a 6
2.3. Número de controles por año (mínimo) 8 3.
REQUISITOS DE INGRESO: Las
ECLO acordarán la admisión de los establecimientos en esta
metodología de trabajo, luego de una inspección general previa que
compruebe lo siguiente:
3.1. Instalaciones aptas para el ordeño racional de las vacas. 4.
ALTAS La
inscripción de los establecimientos en ACHA se llevará a cabo en los
formularios C - 89, debiendo consignarse, además de la palabra
“ALTA”, los siguientes datos:
4.1. Número de Entidad (3 dígitos). 5.
MODIFICACIONES Cualquier
modificación de los datos consignados en la inscripción de un
establecimiento, deberá ser informada a ACHA en el
formulario C-89, haciendo mención a la palabra “MODIFICACION” e
incluyendo además de los datos del establecimiento (entidad
–propietario- tambo), solo él/los ítems a modificar y/o agregar. 6.
BAJAS La
salida de un establecimiento del sistema, deberá ser informada a ACHA en
el formulario C-89, haciendo mención a la palabra “BAJA”, e
incluyendo como mínimo los datos de identificación (entidad –
propietario – tambo). 7.
CAMBIOS DE ENTIDAD Cuando
un establecimiento cambie de ECLO, la entidad original deberá enviar a
ACHA el formulario C-89 comunicando la “BAJA”, y la nueva entidad
informará el “ALTA” correspondiente en un formulario del mismo tipo,
en el que deberá dejarse constancia del número de entidad –
propietario – tambo de origen.
7.1. ACHA no dará curso a la solicitud de “ALTA”, hasta tanto no
exista constancia -debidamente rubricada-, de la
“BAJA” correspondiente en la entidad de origen. 8.
ACTUACION DE LOS VERIFICADORES
8.1. El verificador de control lechero estará habilitado para
inspeccionar en cada establecimiento, cualquier
elemento de juicio que estime conveniente a efectos de asegurar los
resultados control de producción. 9.
VERIFICACIONES Las
Entidades programarán los sucesivos controles de producción, debiendo
observar en cada caso los intervalos fijados para esta metodología de
trabajo y el número mínimo de verificaciones anuales establecido por la
presente reglamentación.
9.1. Las verificaciones de control pueden efectuarse con o sin aviso
previo. 10.
PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION El
procesamiento de la información obtenida por los verificadores en sus
visitas a los establecimientos, deberá llevarse a cabo utilizando
alguno de los sistemas de computación aprobados por ACHA.
10.1. Para documentar el control de producción, se utilizará cualquier
tipo de borrador de tambo.
10.3.Las ECLO harán entrega de la información procesada a los
productores, en medios manuales o magnéticos, según se convenga.
10.4. Si además se registraran eventos reproductivos, los mismos NO podrán
ser validados en el futuro ante un eventual cambio en la metodología de
control lechero.
10.5.Las ECLO deben conservar en sus archivos los borradores de tambo
por un período mínimo de dieciocho (18) meses. 11.TECNICAS
DE CONTROL
11.1.Se define como vaca en producción, a toda vaca cuya producción de
leche sea utilizada por el establecimiento, comercializada o se le dé
otro destino.
11.2.El peso de la leche producida se determinará mediante el uso de lactómetros,
balones registradores, sistemas de ordeño computarizados u otros
elementos, debiendo ser aprobados en todos los casos por la autoridad
competente.
11.3.Las cifras correspondientes al ordeño de veinticuatro (24) horas que
arrojen las pruebas de control serán la base para calcular la producción
del período, y la suma de las producciones de los períodos controlados,
se considerará como la producción total de leche por vaca y por
lactancia.
11.4.La lactancia de una vaca comienza el día del parto y termina el
primer día en que la vaca no produzca leche.
11.5. Toda vaca con más de cuatro (4) días de parida, deberá ser
sometida a control de producción.
11.6. En las vacas sometidas a control mediante este método elemental, no
podrán transcurrir más decincuenta y tres (53) días entre la fecha de
parto y la realización del primer control lechero o entre dos controles
sucesivos. 12.
CATEGORIAS
Las vacas sometidas a control de producción serán clasificadas según se
enumera a continuación:
12.1. Por Raza 13.
IDENTIFICACION Las
vacas sometidas a control de producción deberán tener algún elemento
que permita una correcta individualización para la realización del
control lechero. El método más adecuado es la caravana con el número de
registro particular en una oreja de cada animal. 14.
PENALIDADES Los establecimientos incluidos en esta metodología de control lechero simplificado deberán observar las pautas de trabajo establecidas por la presente reglamentación. Caso contrario, y de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas, podrán hacerse pasibles de alguna de las siguientes sanciones:
14.1. Apercibimiento. |
Asociación Criadores
de Holando Argentino |
|
|