Asociación Criadores de Texel Argentino

Inicio  -  Descripción  -  Carne y Lana  -  Asociación



ASOCIACIÓN CRIADORES DE TEXEL ARGENTINO
ESTATUTOS

TITULO 1º
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETIVO SOCIAL
Art. 1º Con la denominación de Asociación Criadores de Texel Argentino, se constituye el día... del mes de Agosto de 1978, una asociación civil, con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires.
Art. 2º La Asociación tendrá por objeto el fomento y mejoramiento de la cría de animales de la raza Texel, en todas las regiones del país que permitan su adaptación y la defensa de los intereses relacionados con tal fin.
Art. 3º Para el cumplimiento de sus fines la Asociación podrá:
a)Hacer conocer, por los medios que estime convenientes, las cualidades de la raza;
b) Realizar o fomentar estudios y trabajos relativos a la cría de lanares Texel como medio de extender y mejorar los planteles y majadas de la raza;
c) Seleccionar y clasificar por categorías e inspectores de la Sociedad, los animales no inscriptos que respondan a las características de la raza, lo que serán señalados con el tatuaje pertinente a su grado de clasificación;
d) llevar un registro \s de animales seleccionados para beneficio de sus asociados, que deberán inscribirse además en la institución oficial o privada que tenga a su cargo los registros genealógicos de la raza;
e) gestionar para la asociación o por cuenta de sus socios, permisos para efectuar importaciones y exportaciones de reproductores, ante el Banco Central de la República y demás dependencias y autoridades oficiales que correspondan;
f) peticionar ante los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales las mejoras que estime necesarias para beneficiar o defender los intereses de sus asociados;
g) organizar y auspiciar exposiciones, muestras, concursos y remates de reproductores, acordando premios especiales en las distintas sociedades rurales del país y del extranjero, para ser adjudicados en el modo y forma que se establezca en cada oportunidad;
h) gestionar y ejercitar la representación de sus socios en instituciones nacionales, provinciales, municipales y sociedades y asociaciones privadas, especialmente en aquellas que rijan y controlen los registros genealógicos de la raza;
i) adquirir bienes inmuebles y muebles, contraer obligaciones y realizar operaciones en los Bancos de la Nación Argentina, Hipotecario Nacional, Municipal de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades oficiales y privadas.

TITULO 2º
CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES
Art. 4º- La Asociación está capacitada para adquirir bienes y contraer obligaciones. El patrimonio se compondrá de los bienes que posea y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por:
1) Las cuotas que abonen los asociados;
2) Las rentas de su bienes;
3) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones y
4) El producto de beneficios, rifas, festivales y de toda otra entrada que pueda obtener lícitamente.

TITULO 3º
ASOCIADOS-CONDICIONES DE ADMISIÓN, OBLIGACIONES Y DERECHOS
Art. 5º-Se establecen las siguientes categorías de asociados:
a) ACTIVOS: Los que invistan el carácter de asociados, sean personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a las actividades agropecuarias y sean a no criadores de lanares de la raza Texel; tengan más de 22 años de edad y sean aceptados por la Comisión Directiva, en adelante llamada CD;
b) HONORARIOS: Los que en atención a los servicios prestados a la Asociación o a la raza Texel, dentro o fuera del país o a determinadas condiciones personales, sean designados por la asamblea a propuesta de la CD o de un número de asociados con derecho a voto que representen el 20% de los mismos y
c) ANTECEDENTES: Que serán los que no reúnan las calidades para ser socios activos, pagarán cuota social y tendrán derecho a voz pero no a voto, ni podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.
Art. 6º Los asociados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:
1) abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan;
2) cumplir las demás obligaciones que imponga este estatuto, reglamento, las resoluciones de la asamblea y las de la CD;
3) participar con voz y voto en las asambleas cuando tengan una antigüedad de dos años y ser elegidos para integrar los órganos sociales y
4) gozar los beneficios que otorga la entidad.
Art. 7º -Los asociados honorarios que deseen tener mismos derechos que los activos deberán solicitar su admisión en esta categoría, a cuyo efecto se ajustarán a las condiciones que el presente estatuto exige para la misma.
Art. 8º -Las cuotas sociales y las contribuciones extraordinarias, si las hubiere, serán fijadas por la asamblea de asociados.
Art. 9º - Los asociados perderán su carácter de tales por fallecimiento, renuncia, cesantía o expulsión.
Art. 10º -El socio que renunciare deberá formalmente ponerse al día con sus deudas y será considerado en la primera reunión subsiguiente de la CD.
Art. 11º -Perderá su condición de asociado el que hubiera dejado de reunir las condiciones requeridas por este estatuto para hacerlo.
El asociado que se atrase en el pago de un año de sus cuotas o de cualquier otra contribución establecida, será notificado por carta certificada de su obligación de ponerse al día con la Tesorería Social. Pasado un mes de la notificación sin que hubiera regularizado su situación, la CD declarará la cesantía del asociado moroso.
Art.12º La CD podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) amonestación;
b) suspensión y
c) expulsión.
Las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso por las siguientes causas;
1) incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto, reglamento o resoluciones de las asambleas y de la CD;
2) in conducta notoria;
3) hacer voluntariamente daño a la Asociación provocar desórdenes graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
Art. 13º -Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por la CD con estricta observancia del derecho de defensa. En todos los casos el afectado podrá interponer- dentro del término de 15 días de notificado de la sanción- el recurso de apelación para ante la asamblea.

TITULO 4
COMISION DIRECTIVA Y COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 14º -La Asociación será dirigida y administrada por una CD, compuesta por cinco (5) miembros titulares que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Vocal. El mandato de los mismos durará dos años. Habrá además un vocal suplente, que durará un año en su mandato. Los miembros de la CD podrán ser reelegidos.
Art. 15º - Habrá un órgano de fiscalización compuesto de un (1) miembro titular, el que tendrá un (1) miembro suplente. El mandato de los mismos durará un año.
Art. 16º -Para integrar los órganos sociales se requiere pertenecer a la categoría de socio activo, con una antigüedad de dos (2) años.
Art. 17º -En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo el suplente que corresponda. Este reemplazo se hará por el término de la vacancia y siempre que no exceda el mandato por el que fuera elegido dicho suplente.
Art. 18º -La CD se reunirá una vez cada mes, el día y hora que determinen en su primera reunión anual y además, toda vez que sea citada por el presidente o a pedido del órgano de fiscalización, o de tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos, celebrarse la reunión dentro de los treinta (30) días. La citación se hará en circulares y con diez (10) días de anticipación. Las reuniones de la CD se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones que requirieran el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto a reconsiderarse.
Art. 19º -Son atribuciones y deberes de la CD:
a) ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir este estatuto y los reglamentos interpretándolos en caso de duda con cargo de dar cuenta a la asamblea más próxima que se celebre;
b) ejercer la administración de la Asociación;
c) convocar asambleas, comisiones y subcomisiones internas;
d) resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios;
e) dejar cesante, amonestar, suspender o expulsar a los socios:
f) nombrar empleados y todo el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social; fijarle sueldos, determinarle las obligaciones, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos;
g) presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuentas de Gastos y Recursos e informe del órgano de fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el Art. 28º,para la convocación de Asambleas Ordinarias;
h) realizar los actos que especifica el Art. 1881 y concordantes del Código Civil, aplicable a su carácter jurídico con cargo de dar cuenta a la primera asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de gravámenes sobre estos en que será necesario la previa autorización por parte de una asamblea;
i) dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades las que deberán ser aprobadas por la CD y presentadas a la Inspección General de Personas Jurídicas a los efectos determinados en el punto 3º, punto 3,6 de la Ley n.º 18.805, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia y
j) delegar en cualquier miembro de la CD el cumplimiento de disposiciones que en su concepto puedan requerir soluciones inmediatas y delegar asimismo en el gerente, si lo hubiere, la parte ejecutiva de las operaciones sociales.
Art. 20º - Cuando el número de miembros de la CD quede reducido a menos de la mayoría del total, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar dentro de los 15 días a asamblea a los efectos de su integración. En la misma forma, se procederá en el supuesto de vacancia total del cuerpo. En esta última situación, procederá que el órgano de fiscalización, cumpla con la convocatoria precitada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directos renunciantes, en el caso, el órgano que efectúe la convocatoria, ya sea los miembros de la CD o el órgano de fiscalización, tendrá todas las facultades necesarias inherentes a la celebración de la asamblea o de los comicios.
Art. 21º -El órgano de fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) examinar los libros y documentos de la asociación por lo menos cada tres meses;
b) fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie;
c) verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos especialmente lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales;
d) dictaminar sobre las memorias, inventarios Balance General y Cuente de Gastos y recursos presentados por la CD;
e) convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la CD;
f) solicitar la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamentan su pedido en conocimiento de la Inspección General de Personas Jurídicas cuando se negare a acceder a ello la CD; y
g) vigilar las operaciones de liquidación de su Asociación. El órgano de fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

TITULO 5
DEL PRESIDENTE
Art. 22º -El presidente o quien lo reemplace estatutariamente tiene los deberes y atribuciones siguientes;
a) ejercer la representación de la Asociación;
b) citar a asambleas y convocar a las sesiones de la CD y presidirlas;
c) tendrá derecho a voto en las sesiones de la CD, al igual que los demás miembros del cuerpo y en caso de empate, votarán nuevamente para desempatar;
d) firmar con el Secretario las Actas de las asambleas y de la CD, la correspondencia y todo documento de la Asociación;
e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de la Tesorería de acuerdo con lo resuelto por la CD. No permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto;
f) dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la CD y asambleas cuando se altere el orden y falten el respeto debido;
g) velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las resoluciones de las asambleas y de la CD;
h) sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos lo será ad-referéndum de la primera reunión de la CD.

TITULO 6
DEL VICEPRESIDENTE
Art. 23º -El Vicepresidente, en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o enfermedad del Presidente, ejercerá la representación legal en la Asociación con las obligaciones y derechos que correspondan al mismo.

TITULO 7
DEL SECRETARIO
Art. 24º -El Secretario o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) asistir a las asambleas y sesiones de la CD redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente;
b) firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Asociación;
c) citar a las sesiones de la CD de acuerdo a lo prescripto en el Art. 18º; y
d) llevar el Libro de Actas de sesiones de asambleas y CD y de acuerdo con el Tesorero, el Libro Registro de Asociados.

TITULO 8
DEL TESORERO
Art. 25º -El Tesorero o quien lo reemplace estatutariamente tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) asistir a las sesiones de la CD y a las asambleas;
b) llevar, de acuerdo con el Secretario, el Registro de Asociados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) llevar los libros de contabilidad;
d) presentar a la CD Balances mensuales y presentar anualmente el balance general y cuenta de gastos y recursos e inventario que deberá aprobar la CD para ser sometido a la Asamblea Ordinaria;
e) firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por la CD;
f) efectuar en una institución bancaria a nombre de la Asociación y a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero los depósitos del dinero ingresado a la caja social pudiendo retener en la misma hasta la suma predeterminada por la CD;
g) dar cuenta del estado económico de la entidad ante la CD y al órgano de fiscalización, toda vez que lo exija.

TITULO 9
DEL VOCAL Y SUPLENTE
Art. 26º -Corresponde al Vocal titular:
a) asistir a las Asambleas y sesiones de la CD con voz y voto;
b) desempeñar las comisiones y tareas que la CD le confíe;
Corresponde al Vocal suplente:
a) entrar a formar parte de la CD en las condiciones previstas por estos estatutos;
b) podrá concurrir a las sesiones de la CD con derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum.

TITULO 10
ASAMBLEAS
Art. 27º -Habrá dos clases de Asambleas generales:
Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias tendrán lugar una vez por año dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio cuya fecha de clausura será el 30 de Abril de cada año y el ellas se deberá:
a) considerar, aprobar, o modificar la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización;
b) elegir, en su caso, los miembros de la CD y del órgano de fiscalización, titulares y suplentes;
c) tratar los asuntos propuestos por un mínimo de cinco por ciento de los socios y presentarlos a CD dentro de los 30 días de cerrado el ejercicio social.
Art. 28º - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la CD lo estime necesario, o cuando lo solicite el órgano de fiscalización o el 10 por ciento de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de 30 días y celebrarse la asamblea dentro del plazo de los 60 días y si no se tomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente a juicio de la Inspección General de las Personas Jurídicas, se procederá de conformidad con lo que determina el Art. 4º punto 4, punto 5 de la Ley n.º 18.895.
Art. 29º -Las asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios con 15 días de anticipación. Con la misma anticipación requerida para las circulares, deberá ponerse a consideración de os socios la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización. Cuando se someta a consideración de la asamblea, reformar al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los socios con idéntica anticipación de 15 días por lo menos. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente en el Orden del día.
Las asambleas se celebrarán válidamente en los casos de reforma de estatutos, de disolución social, sea cual fuera el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiese reunido ya la mayoría absoluta de los socios con derecho y voto.
Serán presididas por el Presidente de la entidad o en su defecto, por quien la asamblea designe a pluralidad de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 30º - Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Ningún socio podrá tener más de un voto y los miembros de la CD y del órgano de fiscalización no podrán votar en los asuntos relacionados con su gestión.
Art. 31º -Cuando se convoquen comisiones o asambleas en las que deban realizarse elecciones de autoridades, se confeccionará un padrón de los socios en condiciones de intervenir, el que será puesto a exhibición de los asociados con 15 días de antelación a la fecha fijada para el acto pudiendo formularse oposiciones hasta el quinto día del mismo.

TITULO 21
DISOLUCIÓN
Art. 32º La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras exista ocho socios dispuestos a sostenerla, quienes en tal caso se comprometerán en perseverar en el cumplimiento de los objetos sociales.
De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma CD o cualquier otra comisión de asociados que la asamblea designe. El órgano fiscalizador deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas sociales, el destino de los bienes se destinará.......

TITULO 12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33º -No se exigirá la antigüedad establecida en el Art. 16º durante los primeros dos años de vigencia del presente estatuto.


REGAMENTO
DISPOSICIONES GENERALES
INSTRUCCIONES A LOS CRIADORES


CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º Con la finalidad de garantizar la calidad de los reproductores utilizados, creando las condiciones que estimulen el esfuerzo, y protejan el nivel de mejoramiento alcanzado por los criadores en beneficio de la raza, la Asociación Criadores de Texel Argentino, en adelante ACTA, llevará registros de los animales ovinos que se críen en el territorio de la República Argentina.
Art. 2º Los registros serán selectivos pues sólo se inscribirán los animales previa calificación y aceptación de los mismos por la Comisión Directiva de la Asociación, en adelante CD y siempre que se hayan cumplido los requisitos que exige el presente reglamento.
Art. 3º Se crean los siguientes registros abiertos y progresivos:
a) REGISTROS DE ABSORCIÓN: será un registro colectivo a fin de avanzar lo más rápidamente posible en la absorción de la raza mediante un cruzamiento intenso, para producir un Texel “PURO POR CRUZA CONTROLADO”, que garantice la capacidad de reproducir las características de tipo y producción propias de la raza, dada la poca cantidad de animales puros de pedigrí existentes.
b) REGISTRO PREPARATORIO: será un registro colectivo destinado a rescatar ovinos productivos de cualquier raza definida o con cualquier porcentaje de sangre de la raza, que no figuren inscriptos en el registro anterior, que se llamarán “CRUZA TEXEL”, de suficiente calidad y capaces de engendrar crías útiles.
Art. 4º Los registros se regirán únicamente por el presente reglamento.
Toda modificación al mismo deberá ser aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la CD y comunicada a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 5º Las transgresiones al presente Reglamento podrán ser sancionadas con la suspensión o anulación en los Registros de parte o todo el plantel del criador y/ o la expulsión del mismo, en particular cuando:
a) Se compruebe la existencia de marcas pertenecientes a ACTA o animales marcados que no lo fueran por el calificador de ACTA;
b) Omisión voluntaria de información requerida o falsificación de la misma;
c) Venta de semen de animales rechazados o de inscripción anulada sin formar por escrito al comparador y a la CD de dicha circunstancia;
d) Modificación de la identificación de un animal sin autorización de la CD.

CAPITULO 2
DEL REGISTRO DE ABSORCIÓN
Art. 6º Al Registro de Absorción podrán ingresar aquellos animales que acrediten una proporción de sangre de la raza Texel, equivalente al grado T.2 de la tabla de identificación establecida más adelante o que estuvieran inscriptos en el Registro de “PUROS POR CRUZA” para la madre y cuyo padre sea puro de pedigrí de raza Texel.
Deberán, además, ser aceptados por la CD de ACTA, quedando así inscriptos o rechazados definitivamente.
Art. 7º Los animales que no alcancen los requisitos de calificación expresados podrán ser inscriptos en una graduación inferior al cruzamiento pretendido.

CAPITULO 3
DEL REGISTRO PREPARATORIO
Art. 8º Al Registro podrá ingresar ovinos con las condiciones establecidas en el capítulo 1, Art. 3, inciso b y que fueran aprobados por la CD de ACTA, atribución ésta que no será apelable.

CAPITULO 4
IDENTIFICACIÓN
Art. 9º Se tatuará en la oreja izquierda del animal su grado de cruzamiento, conforme a la tabla que se establece a continuación:
a) Las crías de ovejas base de cualquier raza o inscriptas en el Registro Preparatorio, debidamente aprobadas por la CD de ACTA y cruzadas con carneros Texel puros de pedigrí se tatuarán T.1.
b) Las crías de las madres aceptadas como T.1 cruzadas con carneros puros de pedigrí Texel se tatuarán t.2.
c) Las crías de las madres aceptadas como T.2 cruzadas con carneros puros de pedigrí Texel se tatuarán T.3.
d) Las crías de las madres aceptadas como T.3 cruzadas con carneros puros de pedigrí Texel se tatuarán T.4 y
e) Las crías de las madres aceptadas como T.4 cruzadas con carneros puros de pedigrí Texel se tatuarán con la sigla T.P.C..
Por excepción el procreo de vientres puros de pedigrí hijos de carneros en el H.B.A. podrán ser incorporados al nivel de cruzamiento T.4 (15/16) siempre que reúnan las condiciones fenotípicas de la raza pura y sean aprobadas por la CD.
Art. 10º Se tatuará en la oreja derecha del animal:
a) la marca de la Asociación;
b) el año de su nacimiento, de acuerdo al siguiente código: 0-1-2-3-4-5-6-7-8-9 que equivalen a la última cifra del año referido.
Art. 11º Se tatuará en la ingle izquierda del animal, el número del carnero padre utilizado.

CAPITULO 5
DE LOS SERVICIOS Y NACIMIENTOS
Art. 12º Las denuncias de servicios o nacimientos son obligatorios. La declaración de los mismos así como las solicitudes de clasificación e inscripción deberán ser presentadas en formularios que se estregarán a pedido de los interesados y que deberán ser llenados en forma completa y firmados por el criados o persona debidamente autorizada ante ACTA.
Art. 13º Para el registro preparatorio se aceptarán servicios, denunciándose globalmente el número de ovejas servidas y carneros usados, en servicio de tres meses, dentro de los 30 días de terminado el mismo.
Art. 14º Para el registro de absorción los servicios deberán ser individuales, o sea, con identificación del carnero que ha servido a cada oveja ya sea por monta natural o inseminación artificial. Dichos servicios deberán denunciarse antes de los 30 días de terminado cada período.
Para el reemplazo de carnero en servicios individuales deberá mediar un plazo no inferior a los 25 días entre la salida de un carnero y la entrada de otro. En caso contrario, se considerará servicio anulado.
Art.15º Cuando el carnero utilizado no sea de propiedad del criador, éste deberá adjunta a la denuncia de servicios:
a) si el carnero es prestado, un certificado del propietario indicando los datos del carnero, a quien y en qué período fue cedido.
b) Si es semen del carnero inscripto en los registros de ACTA, un certificado de transferencia de semen solicitado al vendedor al efectuar la compra.
c) Si es semen importado, la factura de compra y certificado de inscripción en la Asociación de origen, incluyendo el grupo sanguíneo y demás antecedentes genealógicos y de producción necesarios para que la CD pueda juzgar su aceptación, con el mismo criterio que para los nacidos en el país.
Art. 16º La certificación de los progenitores de un animal podrá ser exigida por la CD mediante la prueba de grupo sanguíneo, realizada por profesionales reconocidos por ACTA.
Art. 17º Los nacimientos destinados a los registros de absorción y preparatorios deberán ser denunciados semestralmente por el criador antes del 31 de julio y enero del siguiente año respectivamente, para el primero y segundo semestre y siempre un mes antes del destete.

CAPITULO 6
DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 18º Todo animal destinado a ser inscripto, deberá estar debidamente identificado y asentado en la planilla de nacimientos, figurando en el registro correspondiente, como inscripción provisoria hasta su aceptación.
Art. 19º Todo animal definitivamente aceptado por la CD, será inscripto automáticamente dentro de los 60 días de su aceptación. La CD certificará la pertinencia al registro correspondiente, mediante los tatuajes de su categoría:
a) una marca .........(ACTA) además de la proporción de sangre para el registro de absorción.
b) una marca..........(CT) para el registro preparatorio.
Art. 20º A partir de los 6 meses de edad los animales destinados a los registros de ACTA serán examinados por la CD quien los calificará en base a su fenotipo y aptitudes productivas, de acuerdo a lo establecido para la raza y disposiciones que a tales efectos establezca la CD, las que serán comunicadas a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 21º El examen de aptitud genital de machos y hembras realizados por profesionales reconocidos por ACTA en las condiciones que la CD determine, será requerido para la inscripción en los registros preparatorios y de absorción.
Art. 22º El control de desarrollo y de fertilidad será establecido en las condiciones que determine la CD, quien fijará los niveles de producción mínimos para la inscripción en el registro de producción, los que serán comunicados a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 23º Los animales que acceden a la categoría superior del registro de absorción, deberán superar pruebas rigurosas en las condiciones que establezca la CD referida:
a) Fertilidad en machos: calidad y cantidad de semen, servicios por preñez, facilidad de parto en ovejas, peso al destete de sus hijos, cantidad y calidad de lana, etc.
b) Fertilidad en hembras: edad al primer parto, tipo de parto, intervalos entre el primero y el segundo, cantidad de corderos en cada uno, calidad de las crías, etc.
c) Desarrollo de ambos sexos: velocidad de crecimiento hasta los tres meses ( destete), hasta los ocho meses y peso del adulto, cantidad de lana en primera esquila.
Art. 24º La CD podrá suspender o anular la inscripción de un animal y la de su descendencia, en caso de comprobarse que posee o transmite taras o deficiencias productivas o cualidades hereditarias que aconsejen su descalificación.
En particular se eliminará de los registros de absorción y preparatorios, todo vientre seco (sin cría al pie) hasta el segundo parto inclusive el que deberá ser contramarcado por el criador con “000” sobre los tatuajes de ambas orejas.
Art. 25º La inscripción de semen o animales registrados en asociaciones extranjeras reconocidas por ACTA , será decidida por la CD cuando la documentación de origen debidamente certificada pruebe fehacientemente la filiación y nivel de producción que requiera en correspondiente registro.
La inscripción deberá ser solicitada por el propietario dentro de los 90 días de ingresado el animal. Entre los 90 y 180 días abonará doble arancel y pasado ese plazo, no se aceptará su inscripción.

CAPITULO 7
DE LAS INSPECCIONES Y CONTROLES
Art. 26º La CD podrá nombrar inspectores o calificadores por un término de un año, los que podrán ser reelectos. Los inspectores verificarán la veracidad de las denuncias y el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento y disposiciones que se dicten debiendo informar ante la CD las anomalías encontradas para que ésta las juzgue y aplique las sanciones mencionadas en el Art. 5º que pudieran caber.
Los calificadores juzgarán y calificarán los animales destinados a ser inscriptos en los registros.
Art. 27º Los animales rechazados por el calificador no podrán volver a ser presentados. El criador podrá apelar el dictamen ante la CD hasta 30 días después de producido. El juicio de la CD será inapelable.
Art. 28º Los criadores están obligados a facilitar la tarea de los inspectores. Cuando ello no ocurra la CD podrá aplicar las sanciones que corresponden. En particular, deberán presentar para su identificación cuando sean requeridos, todos los padres que se hayan en uso.

CAPITULO 8
DE LAS VENTAS, TRANSFERENCIAS Y EXPOSICIONES
Art. 29º La venta de ejemplares inscriptos provisoria o definitivamente en los registros de ACTA deberá ser comunicada a la CD mediante formularios especiales provistos al efecto. En el caso de hembras, si corresponde, deberá anotarse en servicio efectuado. ACTA remitirá al comprador el original debidamente conformado.
Art. 30º ACTA no aceptará reclamos en el caso de ventas de animales o de semen de animales sin calificar, que luego sean rechazados. En la planilla de transferencias se dejará constancia cuando se vendan productos no calificados. 
Art. 31º La constancia de la venta de semen de carneros T.P.C. y P. P. no inscriptos entrañará la anulación de la inscripción del animal y de toda su descendencia a partir de la fecha de la venta, de todos los registros que dependieran de ACTA y la denuncia correspondiente ante la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 32º Toda solicitud de transferencia deberá ser acompañada de un certificado sanitario expendido por un profesional reconocido ante ACTA, previo control en cada uno de los animales vendidos de las enfermedades que la CD especifique.
Si se tratase de P. P. C. deberá agregarse un certificado de aptitud luego de un examen genital clínico.

ARANCELES Y COMISIONES
Art. 33º La CD de ACTA determinará los aranceles de inspección, calificación e inscripción de los animales para cada registro, de acuerdo al costo de la conducción de dichos registros y de las visitas de rutina necesarias. Los no socios abonarán el doble de los mismos.
Art. 34º En el caso particular de las pruebas de producción, el costo de las mismas será prorrateado entre los criadores de acuerdo al número de ejemplares participantes.
Art.35º El arancel de transferencia de un animal inscripto consistirá en un porcentaje sobre el valor bruto de venta, a cargo del vendedor que será de:
a) registro de absorción: 3%
b) registro preparatorio: 2%
En el caso de animales inscriptos provisoriamente, el vendedor abonará el arancel de transferencia en el momento de su aceptación.
La CD estimará periódicamente, el valor mínimo de venta que corresponda a cada registro.
Art. 36º La inscripción de un animal producto de inseminación, cuyo padre no sea propiedad del criador, abonará en concepto de arancel, un porcentaje sobre el valor del carnero superior promedio estimado periódicamente por la CD. Dicho porcentaje percibido en partes iguales por el criador del padre y ACTA será:
a) 2% para el registro de absorción y
b) 1% para el registro preparatorio.
Art. 37º La venta de semen realizada por el criador abonará en concepto de arancel de transferencia, a costa del vendedor el 1% del valor bruto total de la venta.
Art. 38º Las ventas particulares realizadas por intermedio de ACTA abonarán en concepto de comisión un porcentaje sobre el valor bruto de venta, a cargo del vendedor y del comprador de:
a) 2% para inscriptos en el registro de absorción y
b) 1% para inscriptos en el registro preparatorio.

CRUZA TEXEL
1º) Solicitud de inscripción de majadas existentes y libro de servicios, nacimientos y clasificación de productos.
2º) Declaración de iniciación de servicios indicando la composición de cada majada de madres y los padres que se le asignan. Entendiéndose por composición, el número de animales de cada proporción de sangre Texel y por majada el grupo de animales manejado por separado durante el servicio. (Se tendrá en cuenta sólo el padre de menor proporción existente en la majada).
3º) Declaración de fin de servicio ( 30 días).
4º) Declaración de nacimiento (3 meses, indicando el número de crías de cada majada de la misma composición).
5º) Antes del destete, ( cordero al pié) identificación de proporción de sangre por señalada.
6º) Antes del destete contramarca en las madres secas cualquiera sea la causa y hasta la segunda parición de “000” significando su eliminación del registro.
7º) Solicitud de inscripción a los 6 meses de edad.
8º) En el caso de venta, solicitud de transferencia adjuntando certificado veterinario de sanidad y aptitud genital.

T.P.C
1º) Solicitud de inscripción de majadas base, hembras cruza (6 y 7) y puras Texel de primera generación (8) debidamente identificadas.
2º) Declaración de iniciación de servicios indicando la composición de cada majada de madres, (entendiéndose por composición, el número de animales de cada proporción de sangre Texel y por majada el grupo de animales manejado por separado durante el servicio y si los padres que se le asignan son T. P o T.P.C.)
3º) Declaración de fin de servicios (30 días)
4º) Identificación de las crías y anotación de los 3 meses del nacimiento y número de cruza de la madre.
5º) Declaración de nacimiento (3 meses), número de R. P. y número de cruza del animal.
6º) Tatuaje antes del destete y antes de la inspección.
7º) Antes del destete, contramarca de las madres secas, cualquier sea la causa y hasta la tercera parición de “000”, significando su eliminación del registro.
8º) Pesado al destete.
9º) Solicitud de inscripción a los 6 meses adjuntando certificado veterinario de aptitud genital y
10º) En caso de venta.

 
Para comunicarse con la Asociación Criadores de Texel Argentino complete el siguiente formulario
  

Nombre y Apellido o Razón Social:

  Email:

  Ciudad:
  Teléfono:   País:
Comentarios: 

Estancia "La María Luisa"  -  Coronel Vidal  -  Provincia de Buenos Aires  - República Argentina

AGRICULTURA CONSTRUCCION Y GANADERIA EN ARGENTINA